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Magistrados anticorrupción: una sentencia retórica y de meros buenos deseos
El juego de la Suprema Corte (2018)
  • Javier Martín Reyes, Centro de Investigacion y Docencia Economicas
  • Juan Jesús Garza Onofre, Carlos III University of Madrid
Abstract
Creer que el amparo es un medio de control constitucional omnipotente, una vía procesal pensada fundamentalmente para aguerridos y temerarios litigantes, ideado para que nuestros jueces Hércules solucionen toda problemática imaginable, resulta tan inconsistente con una visión integral de un sistema jurídico-político como falaz respecto a la salvaguarda de los derechos.

El litigio estratégico se vuelve estrambótico cuando en sede judicial reina la ocurrencia. El juez estrella se torna estrellado cuando el protagonismo prima sobre los argumentos. Y los derechos son banalizados cuando en las sentencias la retórica y las buenas intenciones opacan al derecho.

No son pocos los casos en los que, por desgracia, prima esta lógica. Los conocemos y, lamentablemente, son cada vez más frecuentes. Y, aunque nos gusten los resultados de algunos de ellos, conviene adoptar una postura crítica ante la esperanza de contribuir a consolidar un, de por sí frágil, sistema normativo. Lo que no deja de sorprender, a veces, es la ausencia de límites, la incapacidad de utilizar (buenos) argumentos para resolver litigios políticamente relevantes, pero jurídicamente claros, así como el afán de complicar innecesariamente las cosas.



Hace unos días, el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en Ciudad de México, Fernando Silva García, dictó la sentencia correspondiente al amparo indirecto 589/2018. Entre otras cosas, el juez Silva ordenó al presidente de la República “transparent[ar] la designación de los magistrados anticorrupción”. Y también ordenó que el Senado (o la Comisión Permanente) “decida inmediatamente sobre la ratificación o no” de dichos magistrados.

No es difícil advertir por qué se trata de un asunto de la mayor relevancia política y social. El Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) es la más ambiciosa apuesta del Estado mexicano para atender uno de los más graves problemas de nuestra (aún) joven democracia. Y la falta del nombramiento de una de las piezas clave del sistema –los magistrados anticorrupción– es una de las más aberrantes omisiones del poder legislativo federal.

Por eso resulta particularmente significativo que los integrantes del Comité de Participación Ciudadana (CPC) del SNA1 hayan tomado la decisión de impugnar –según la sentencia del juez Silva– la “omisión en el cumplimiento de ratificar o, en su caso, rechazar, a los magistrados anticorrupción nombrados por el Ejecutivo federal mediante oficio fechado el 24 de abril de 2017 atribuido a la Cámara de Senadores y la Comisión Permanente de la LXIII Legislatura”.2

El planteamiento de los integrantes del Comité era preciso. Impugnaron una omisión constatada que afectaba –y aún afecta– la integración y el funcionamiento del SNA. Difícilmente se podría decir que dichos integrantes carecían de interés para presentar el amparo, pues la propia legislación señala expresamente que una de las atribuciones del Comité es la de “[d]ar seguimiento al funcionamiento del Sistema Nacional”.3 La omisión, para decirlo de forma clara, les impedía cumplir con esa función.

Sucede, sin embargo, que la sentencia optó por hacer complejo lo simple. Durante la instrucción del juicio, el juez Silva pidió a los integrantes del CPC que “precisara[n] en específico lo que reclamaban de las autoridades responsables”. Y, a partir de una particular lectura de la demanda y del escrito aclaratorio, la sentencia redefinió los actos impugnados, modificó los conceptos de violación y resolvió una litis a modo.

En las siguientes líneas no pretendemos hacer una reconstrucción y análisis de toda la argumentación empleada por el juez Silva. La sentencia es pública y los lectores podrán juzgar los méritos de cada una de sus partes. Lo que sí ofrecemos es una reconstrucción crítica de algunos de los aspectos más cuestionables del fallo.4

1. La naturaleza del procedimiento de designación: entre la discrecionalidad y las reglas

Comencemos por la forma en que la sentencia aborda lo que quizá era el mayor obstáculo procesal que debían vencer los integrantes del CPC. El artículo 61, fracción VII, de la ley de amparo señala que éste será improcedente “[c]ontra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, […] en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente”.

Respecto tal punto, Silva argumentó que en los actos de elección de funcionarios pueden existir tanto “elementos discrecionales/soberanos de carácter político” (en los que aplica la causal) como “elementos reglados” (en los que no aplica). Con base en esto, el juez concluyó que la causal no se actualiza respecto de la omisión del Senado5 de pronunciarse sobre la ratificación de los magistrados, pues el “plazo” para dicha ratificación sí es un elemento reglado, de conformidad con el régimen transitorio de las leyes anticorrupción.6 La lógica subyacente es simple: no se está frente a una facultad soberana o discrecional del legislador federal en la medida en que existe un plazo para realizar la designación.

Sobre las omisiones del presidente –relativas a sujetar los nombramientos a los principios de transparencia e idoneidad–, Silva estimó que la causal de improcedencia sólo se actualizaba respecto del principio de idoneidad (subjetiva), ya que el presidente sí cuenta con discrecionalidad para considerar el “perfil, méritos y trayectoria” de los magistrados propuestos. En un primer momento, la sentencia es contundente en este sentido:

…el Poder Judicial de la Federación está impedido para reemplazar [a través del juicio de amparo] los aspectos discrecionales y exclusivos de las decisiones constitucionalmente atribuidas a las mencionadas ramas representativas del Estado, en función del principio de división de poderes y los fines que éste persigue […].

Hasta aquí, tenemos un razonamiento que es particularmente deferente con el del presidente. Por el contrario, el juez concluyó –de una forma por demás sorpresiva– una cosa diferente respecto del principio de transparencia. Para ello, utilizó una supuesta interpretación “teleológica y sistemática”, que en realidad consistió en la mera referencia de cuatro artículos constitucionales7 –los cuales ni siquiera consideró en citar y, menos aún, en interpretar– y en la transcripción de una parte de la controversia constitucional 4/2005, en la cual la SCJN señaló que la designación de juzgadores locales debe abrirse: “un expediente en el que consten los antecedentes curriculares que justifiquen [sus] atributos e, inclusive, someterse a la opinión pública la proposición relativa para corroborar la buena fama en el concepto público de la persona que se propone para ocupar el cargo”.8

Así, sin mayor explicación, el juez concluyó que “el deber de transparentar las designaciones de los Magistrados Anticorrupción es un elemento reglado y normativo”.

Veamos algunos problemas relacionados con esta argumentación. En qué manera la lectura “teleológica y sistemática” de la Constitución permite llegar a esa conclusión es un misterio. E igualmente son obscuras las razones específicas por las cuales un precedente que se refiere a designaciones locales es trasladable, así sin más, al ámbito federal. Otra cosa notable es que la sentencia ni siquiera explica cuáles son las normas específicas que hacen que, en materia de transparencia, estemos frente a un procedimiento reglado –y no frente a uno discrecional–. ¿Basta con que el presidente abra y haga público un expediente en el que se señalen los antecedentes curriculares de los juzgadores propuestos? ¿O existen deberes adicionales a cargo del titular del Ejecutivo? Esto es imposible de saber con la argumentación del juez Silva en esta parte de la sentencia.

Lo importante es que, gracias a esta peculiar interpretación del principio de transparencia, la sentencia abrió la puerta para analizar, en sede judicial, un procedimiento de designación que antes había sido calificado como discrecional –por lo menos en lo que hace a la idoneidad de los candidatos–.

2. El interés jurídico (y legítimo) de los integrantes del CPC

Un segundo aspecto sobre la procedencia que vale la pena enfatizar, es la existencia (o no) de un interés por parte los integrantes de CPC. Aquí la respuesta del juez Silva es doble puesto que los integrantes del CPC tienen tanto interés jurídico como interés legítimo. Analicemos.

El argumento empleado en la sentencia para justificar la existencia de un interés jurídico es relativamente directo. El juez Silva enfatizó que i) los quejosos promovieron la demanda en su carácter de integrantes del CPC, ii) el artículo 113 constitucional establece que el CPC es una “institución de la sociedad civil”9 y iii) la legislación secundaria señala que entre las atribuciones del CPC se encuentra la de “[d]ar seguimiento al funcionamiento del Sistema Nacional”. A partir de lo anterior, la sentencia concluyó que:

…existe un interés jurídico de los miembros del Comité de Participación Ciudadana para promover el presente juicio de amparo porque el artículo 21, fracción XVII de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción otorga una facultad legal para dar seguimiento al Sistema Nacional Anticorrupción, por lo que existe un derecho objetivo en favor de dichos miembros para activar todas las acciones necesarias para que tenga plena operatividad del [sic] sistema anticorrupción.

Dejemos a un lado el tipo de derecho que Silva identifica para justificar el interés jurídico10 y concentrémonos en el resto de la argumentación. No conforme con reconocer dicho interés jurídico, Silva señala que también existe un interés legítimo y su razonamiento fue el siguiente:

…este juzgador advierte un interés legítimo de los miembros del Comité de Participación Ciudadana porque éstos se encuentran en una especial posición derivada del ordenamiento jurídico en que resienten una afectación en sentido amplio pues la ley les encomienda la función de ser garantes del Sistema Nacional Anticorrupción en beneficio de la sociedad mexicana.

¿Sorprende que los integrantes del CPC, además de interés jurídico, tuviesen interés legítimo? Por supuesto que no. La jurisprudencia de la SCJN ha entendido que existe una gradación entre el interés jurídico, el interés legítimo y el interés simple, que atiende al “nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica de la persona”.11 El interés jurídico implica un mayor nivel de afectación que el interés legítimo y, este último, a su vez, exige una afectación mayor que el interés simple.12 Por ende, es evidente que si se reconocía interés jurídico a los integrantes CPC, por mayoría de razón, debía reconocérseles interés legítimo.

¿Era indispensable, pues, reconocer ambos tipos de interés? ¿Era necesario que la sentencia empleara varias páginas –en las que abunda la cita de disposiciones convencionales, de precedentes de la SCJN, el TEPJF y tribunales colegiados, y hasta del proceso legislativo de las reformas de amparo y anticorrupción– a fin de justificar el interés legítimo de los miembros del CPC? La respuesta, desde nuestro punto de vista, es negativa.13 Bastaba simplemente con reconocer el interés jurídico de los integrantes del CPC a fin de desestimar esta causal de improcedencia.

3. El derecho fundamental a “un ambiente libre de corrupción”

Otro punto que conviene destacar es la forma en que, de manera previa al estudio de fondo, el juez Silva sostiene la existencia de un derecho fundamental a vivir en un “ambiente libre de corrupción”. De nueva cuenta, lo que nos interesa destacar es la peculiar forma en que se construye este (nuevo) derecho fundamental. En un primer momento, Silva señala que:

[d]e conformidad con lo previsto en los artículos 6, 16, 108, 109, 113 y 134 y con la reforma que creó el Sistema Nacional Anticorrupción, puede concluirse válidamente que la Constitución reconoce los derechos fundamentales a la transparencia, honradez y rendición de cuentas respecto del uso de los recursos públicos ya que establece un régimen de actuación y comportamiento Estatal, así como de responsabilidades administrativas.

Dicho sistema, de acuerdo con la sentencia, persigue dos finalidades: i) “[t]utelar el correcto, cabal, ético y lícito desarrollo de la función administrativa” y ii) “[e]stablecer principios rectores de la función pública que se traducen en una garantía a su favor para que los mencionados servidores públicos […] se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público”.

Todo lo anterior es así –continúa el juez Silva– debido a que el artículo 134 de la Constitución señala que los recursos públicos que dispongan todas las autoridades deberán ser administrados con “imparcialidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez”. Más aún, de acuerdo con la sentencia, lo anterior permite concluir que las autoridades deberán cumplir sus funciones “no solo con eficacia y diligencia, sino con honradez y transparencia –rendición de cuentas–, sobre todo, en los temas relacionados con los recursos públicos que tienen a su cargo y que se han obtenido de la contribución al gasto público que han hecho todos los mexicanos –cultura de la legalidad–“.

Y es así como, después de esta ensalada de adjetivos, conceptos y principios constitucionales, Silva deriva la existencia del mentado derecho fundamental:

De lo anterior, este juzgador –como lo señaló en el juicio de amparo 1311/2016– desprende que existe un derecho fundamental a favor de los ciudadanos de vivir en un ambiente libre de corrupción en el que todos los funcionarios públicos desempeñen su labor con honradez, honestidad ética y transparencia.14

¿Qué fue lo que sostuvo el juez Silva en el amparo 1311/2016? La sentencia nada dice al respecto. Y la sentencia tampoco dice más sobre la particular metodología que emplea, esto es, derivar la existencia de auténticos derechos fundamentales a partir de la mera cita de principios constitucionales que rigen la actuación de autoridades. Pero quizá lo más sorprendente es que la construcción de este nuevo derecho fundamental resulta completamente irrelevante para la resolución del caso. Pasado este apartado, el derecho fundamental “a vivir en un medio ambiente libre de corrupción” no vuelve a mencionarse en la sentencia, ni resulta relevante para resolución de la litis.

4. El análisis de fondo: entre la transparencia en esteroides y la revisión light de la idoneidad

Pasemos al análisis de uno de los dos problemas jurídicos a resolver, según los (re)definió el juez Silva.15 Nos referimos, por supuesto, a la cuestión relativa a la “inconstitucionalidad de la omisión de transparentar y justificar la idoneidad de los Magistrados Anticorrupción nombrados por el presidente de la República”.16

Como ya fue mencionado en el apartado de procedencia, Silva fue claro al señalar que el presidente cuenta con discrecionalidad para evaluar la idoneidad de los magistrados anticorrupción. No obstante, en el estudio de fondo, Silva comienza a dar un giro argumentativo y lo discrecional termina por no serlo tanto. Nos explicamos. En un primer momento, Silva afirma –de una manera un tanto dogmática– lo siguiente:

…este juzgador observa que por causa de las funciones que los Magistrados Anticorrupción están llamados cumplir, existe un deber reforzado a cargo del presidente y del Senado de la República (o Comisión Permanente en su caso) de transparentar el procedimiento de nombramiento, derivado de una interpretación teológica y sistemática de los artículos 6º, 73, fracción XXIX-S, 109, 113 y 134 de la Constitución Federal.

De nueva cuenta, la sentencia no desarrolla la interpretación “teleológica y sistemática” referida, ni mucho menos especifica los fines relevantes de los artículos constitucionales citados, como tampoco explica de qué forma la lectura armónica de los mismos permite derivar un deber reforzado. Pero, más allá de estas deficiencias argumentativas, ¿en qué consiste el mencionado deber reforzado?

En primer lugar, tengamos presente que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) señala con claridad que, tratándose de la designación de magistrados, “…el titular del Ejecutivo Federal acompañará una justificación de la idoneidad de las propuestas, para lo cual hará constar la trayectoria profesional y académica de la persona propuesta, a efecto de que sea valorada dentro del procedimiento de ratificación por parte del Senado […]”.

Además, recordemos que, en buena medida, eso fue lo que hizo el presidente al enviar las propuestas de magistrados anticorrupción: justificó su idoneidad, precisamente, al hacer constar su trayectoria profesional y académica.17 Pues bien, para el juez Silva lo anterior no fue suficiente. De acuerdo con su argumentación:

…a fin de cumplir con el principio de transparencia no basta con trascribir el currículum vitae o la experiencia profesional de las personas, sino que es necesario que se transparente y justifique su idoneidad, para lo cual es necesario detallar pormenorizadamente por qué dichas personas tienen los méritos suficientes, la calidad profesional y ética para acceder al cargo sobre la materia específica en que versa su propuesta.

Silva concluye insistiendo en que, con su sentencia, “no está calificando la idoneidad de los Magistrados Anticorrupción que han sido nombrados por el Ejecutivo, sino que solamente está declarando la inconstitucionalidad de la omisión de transparentar y justificar el perfil profesional y ético de los magistrados”.

Pero lo cierto es que, en realidad, la sentencia sí hace una revisión de la forma en que el presidente evaluó la idoneidad de las personas propuestas para el cargo de magistrados anticorrupción. Tan es así, que el juez llegó a la conclusión que la justificación dada por el presidente era inadecuada. Más aún, la sentencia incluso amplía los parámetros a los que debe sujetarse dicha justificación. Además de exigir méritos profesionales –establecidos expresamente por la ley–, Silva exige méritos éticos, los cuales son introducidos de manera francamente arbitraria en la sentencia, en la medida en que nunca se explica de dónde se deriva tal exigencia.18

5. Una sentencia con efectos paradójicos

Anotamos un último aspecto de la sentencia. Después de concluir que tanto el presidente como el legislativo federal incumplieron con sus deberes, el juez Silva precisa los efectos de su sentencia. Por una parte, el presidente de la República –dice la sentencia– en “forma inmediata” deberá transparentar la designación de los magistrados anticorrupción, para lo cual deberá:

…justificar la idoneidad de las personas designadas como Magistrados Anticorrupción, para lo cual deberá señalar en un apartado específico de manera pormenorizada e individualizada a través de una motivación reforzada por qué las personas resultan idóneas para ocupar los cargos, detallando los méritos, calidad ética y profesional que cada uno tenga en las materias específicas […].

Por otra parte –continúa la sentencia– el Senado o, en su caso, la Comisión Permanente “con independencia del cumplimiento de [la] sentencia por parte del Ejecutivo” deberán decidir “inmediatamente sobre la ratificación o no de los magistrados anticorrupción”, para lo cual:

…deberán realizar una motivación reforzada en que expresen los razonamientos que detallen sustantivamente de manera objetiva y razonable, por qué las personas resultan idóneas para ocupar el cargo, detallando los méritos, la calidad ética y profesional que cada uno tenga en las materias específicas […].

Pasemos por alto que –en el apartado de efectos– el deber de realizar una motivación reforzada se extiende también a la segunda etapa del procedimiento de designación. Concentrémonos simplemente en que, para Silva, las obligaciones del presidente y de los legisladores son independientes, como si la designación de magistrados anticorrupción no fuese un proceso complejo, constituido por una serie de pasos concatenados.

¿Qué sucedería, por ejemplo, si el Senado –de manera inmediata– cumple con su deber de designar a los magistrados, pero el presidente incumple su deber de “transparentar” la designación? ¿Estaríamos frente a nombramiento válidos? De nueva cuenta, la sentencia nos deja frente a un enigma.

6. A manera de conclusión

No cabe duda de que dispararse en el pie es todo un arte. Si estamos ávidos de soluciones rápidas y estridentes –aunque poco prácticas– sería bueno reconocer, de una vez por todas, el derecho humano a inventar derechos humanos. Pero la realidad es que poco avanzaremos mientras se siga creyendo que todo caso resulta en una oportunidad histórica para transformar y remediar, ipso facto, los lamentables pero complejos problemas de nuestro sistema de (in)justicia.

Ante una flagrante violación a la Constitución, uno esperaría una actitud firme, pero sensata, por parte de la judicatura, que permita contar en el corto plazo con una de las piezas más fundamentales del SNA. Esperemos, sinceramente, que esa sea la lógica que prime durante la segura revisión del amparo que hemos analizado.

También queremos pensar que hay juzgadores que toman en serio los derechos –pero también el derecho y la Constitución– y que frente a las tentaciones del reflector optan por una actuación responsable. Ese tipo de actitud, pensamos, es que convendría tener frente a casos tan relevantes como el amparo presentado por los integrantes de CPC.

Estamos convencidos que los esfuerzos desde la sede judicial son indispensables para combatir la corrupción y que, en definitiva, los jueces pueden fungir como detonantes de importantes transformaciones jurídicas, políticas y sociales. Sin embargo, la mesura, la racionalidad y la sensatez son condiciones igualmente indispensables. Al menos si aspiramos a construir, en el largo plazo, un sistema de justicia que funcione.

Javier Martín Reyes. Profesor asociado de la División de Estudios Jurídicos del CIDE. Twitter: @jmartinreyes

Juan Jesús Garza Onofre. Profesor de planta de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey. Twitter: @garza_onofre.

1 Mariclaire Acosta Urquidi, José Octavio López Presa, Luis Manuel Pérez de Acha, Alfonso Hernández Valdez e Irene Levy Mustri.

2 Aquí cabe señalar que por un lado, las personas seleccionadas como integrantes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa son Álvaro Castro Estrada, Jesús Rojas Ibáñez y María Zaragoza Sigler. Por otro lado, las propuestas para las cinco Salas Especializadas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa son Javier Armando Abreu Cruz, Verónica Aguilera Orta, Ana Yadira Alarcón Márquez, David Alejandro Alpide Tovar, Carlos Antonio Alpízar Salazar, Miguel Guillermo Aragón Lagunas, Gerardo Alfonso Chávez Chaparro, Alejandro Víctor Jesús Díaz de León Carrasco, Hortensia García Salgado, Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez, Luis Eduardo Iturriaga Velasco, Claudia Rosana Morales Lara, Marco Antonio Palacios Ornelas, Víctor Mariel Soulé y José Luis Stein Velasco.

3 Artículo 21, fracción XVII, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

4 Retomamos parte de lo desarrollado en este hilo.

5 Recordemos que el juez Silva redefinió los actos impugnados, de tal forma que derivó dos omisiones particulares: 1) la omisión del Senado y la Comisión Permanente de ratificar o rechazar a los magistrados designados por el presidente y 2) la omisión del presidente de sujetar los nombramientos a los principios de “idoneidad” y “transparencia”.

6 De conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto de las leyes anticorrupción, “[a] partir de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Tribunal contará con cinco Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y hasta en tanto, al menos, el Pleno ejercita la facultad a que se refiere a la fracción XI del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que se expide por virtud del presente Decreto”. Dicha ley entró en vigor el 19 de julio de 2017.

7 Esto es, los artículos “6, 73, fracción XXIX-H, 109 y 113 de la Constitución”, según se lee textualmente en la sentencia.

8 Todos los énfasis son añadidos.

9 En realidad, la Constitución no establece directamente esta naturaleza, sino que se limita a señalar que el CPC estará integrado por ciudadanos. El artículo 113, fracción II, de la Constitución señala textualmente lo siguiente: “El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, rendición de cuentas o el combate a la corrupción […]”.

10 No deja de ser paradójico que, para justificar el interés jurídico del CPC, Silva enfatice la existencia de un derecho objetivo, y no de uno subjetivo, como habría de esperarse. Como ha señalado la propia SCJN, para acreditar un interés legítimo “debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que la misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo”. Véase la pág. 44 de la resolución dictada en la contradicción de tesis 111/2013 por el Pleno de la SCJN el 5 de junio de 2014, aprobada por unanimidad de votos y en la que fue ponente el ministro Zaldívar.

11 Véase la pág. 34 y siguientes de la citada CT 111/2013.

12 El interés legítimo, de acuerdo con la propia SCJN “se trata de una legitimación intermedia entre le interés jurídico y el interés simple, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción” (pág. 37 de la CT 111/2013).

13 A menos de que se pretenda sostener, por ejemplo, que el reconocimiento del interés legítimo era indispensable para sortear otras causales de improcedencia, tales como la posible violación al principio de relatividad. Ciertamente, en este tema el juez Silva construye su argumentación a partir de dos precedentes de la SCJN en los que se reconoció interés legítimo a dos asociaciones civiles: Artículo 19 (amparo en revisión 1359/2015) y Mexicanos Primero (amparo en revisión 323/2014). A partir de ello, alegó que la relatividad no se viola cuando “indirectamente y de forma eventual” se beneficia a terceros (caso Artículo 19) ni cuando “se actualiza un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo” (caso Mexicanos Primero). Por cuestiones de espacio, no entramos a discutir esta cuestión, pero baste con decir que, desde nuestro punto de vista, sería absurdo alegar que el principio de relatividad sólo puede ceder frente a una afectación intermedia (interés legítimo), pero no así frente a una afectación de mayor gravedad (interés jurídico).

14 Énfasis añadido.

15 Por un lado, “si en la designación de los Magistrados Anticorrupción por parte del presidente de la República se cumplió o no con el principio de transparencia exigido por la Constitución Federal como en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa”. Por el otro, “si existe o no incumplimiento del Senado de la República y de la Comisión Permanente a la obligación constitucional de decidir sobre la ratificación o no de los Magistrados Anticorrupción nombrados por el Ejecutivo Federal”.

16 La forma en que se resuelve la segunda cuestión, relativa al incumplimiento del Senado y de la Comisión Permanente de ratificar o rechazar las propuestas de magistrados anticorrupción, es bastante menos problemática. Baste con decir que el régimen transitorio de las leyes anticorrupción señala que el TFJA debía contar con 5 salas especializadas a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo cual sucedió el 19 de julio de 2017. Sin embargo, el Senado y la Comisión Permanente aún no se han pronunciado al respecto a la fecha en que se dictó la sentencia (el 31 de julio de 2018).

17 La propia sentencia reproduce la justificación que el presidente hizo de la idoneidad de tres propuestas. Véanse las págs. 57 a 60 de la sentencia.

18 Los méritos académicos, también mencionados en la legislación secundaria, al parecer no fueron relevantes para el juez Silva, pues prácticamente no formaron parte de la argumentación empleada para resolver el fondo del asunto.
Keywords
  • Sistema Nacional Anticorrupción,
  • corrupción,
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  • cuestiones políticas,
  • interés jurídico,
  • interés legítimo,
  • ambiente libre de corrupción,
  • Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publication Date
August 7, 2018
Citation Information
Javier Martín Reyes and Juan Jesús Garza Onofre. "Magistrados anticorrupción: una sentencia retórica y de meros buenos deseos" El juego de la Suprema Corte (2018)
Available at: http://works.bepress.com/javier_martin/48/