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La Suprema Corte y los derechos laborales en los centros Conacyt: Amicus curiae para la sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96
El Juego de la Suprema Corte, Nexos (2021)
  • Javier Martín Reyes, Centro de Investigacion y Docencia Economicas
  • Ximena María Medellín Urquiaga, Centro de Investigacion y Docencia Economicas
  • Javier Cruz Angulo Nobara, Centro de Investigacion y Docencia Economicas
Abstract
La Suprema Corte y los derechos laborales en los centros Conacyt:
Amicus curiae para la sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96
 
Distinguidas Ministras y distinguidos Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Quienes suscribimos este documento, en ejercicio de nuestro derecho de petición consagrado en los artículos 1 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM” o “Constitución”), el artículo 23.1, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”), así como el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, presentamos el siguiente amicus curiae ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.[1]
I.               Objeto del amicus curiae
Exponer ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación algunos argumentos por los cuales consideramos que las relaciones laborales del personal académico adscrito a todos los Centros Públicos de Investigación (“CPIs”) del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (“CONACyT”) deben regirse de conformidad con el apartado A del artículo 123 constitucional, con independencia de que hayan sido constituidos o no como organismos descentralizados. Los argumentos que a continuación presentamos muestran que todos los CPIs deben mantenerse en ese régimen, incluso si esta Suprema Corte decide que debe sustituirse la jurisprudencia P./J. 1/96, en que se establece que “las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional”.[2]
II.            Interés en la presentación del amicus curiae
Las personas que suscribimos este amicus curiae hemos desarrollado nuestra carrera profesional en distintas áreas de investigación científica, tecnológica o de innovación, así como en docencia en instituciones de educación superior. Por lo tanto, tenemos un interés en que los criterios que emita el Pleno de esta Suprema Corte fortalezcan el marco jurídico nacional en pro de la libertad e independencia académica, de investigación y docencia.
III.          Argumentos
1.     Las relaciones laborales de todos los CPIs deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional, ya que se trata de instituciones de educación superior a las que la Ley de Ciencia y Tecnología otorga autonomía
La Constitución establece con claridad que las relaciones laborales de las instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía se regirán por el apartado A del artículo 123 constitucional. Específicamente, en la fracción VII, del duodécimo párrafo del artículo 3º de la Constitución señala que, en el caso de “[l]as universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía”, las “relaciones laborales, tanto del personal académico, como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123” constitucional. Esta inclusión, continúa el artículo 3º, busca que las relaciones laborales de las instituciones de educación superior “concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines” consistentes en “educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas”.
Todos los CPIs son instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía. Específicamente, el artículo 48 de la Ley de Ciencia y Tecnología establece con claridad que “[l]os centros públicos de investigación gozan de autonomía de decisión técnica, operativa y administrativa [...] y rigen sus relaciones con las dependencias de la Administración Pública Federal y con el CONACyT conforme a los convenios de administración por resultados que en los términos de esta Ley se celebren”.
            Lo anterior permite llegar a una conclusión clara: por mandato del artículo 3º constitucional, las relaciones laborales de todos los CPIs necesariamente deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional, ya que se trata de instituciones de educación superior a las que la Ley de Ciencia y Tecnología otorga autonomía.
En este sentido, es importante señalar que el otorgamiento de autonomía a los CPIs y su inclusión en el apartado A del artículo 123 constitucional es plenamente consecuente con las finalidades establecidas por el artículo 3º de la Constitución. Como se ha mencionado, dicho artículo señala que la inclusión de las instituciones de educación superior con autonomía dentro del régimen del  Apartado A tiene como finalidad precisamente que éstas puedan realizar sus labores de educación, investigación y difusión en un ambiente en el que se respete la libertad de cátedra, la libertad de investigación y el libre examen y discusión de ideas.
En ese sentido, los CPIs, de acuerdo con la Ley de Ciencia y Tecnología, son instituciones que precisamente realizan labores de investigación, docencia y difusión. Sobre la investigación, el artículo 47 señala que el objeto predominante de los CPIs consiste en “realizar actividades de investigación científica y tecnológica”. Sobre la docencia, el artículo 52 señala que “[l]os investigadores de todos los centros públicos de investigación, tendrán entre sus funciones la de impartir educación superior en uno o más de sus tipos o niveles”. Sobre la difusión, el artículo 12, fracción XV, señala que todas las instituciones de investigación que reciban el apoyo del Gobierno Federal, como es el caso de los CPIs, “difundirán a la sociedad sus actividades y resultados de sus investigaciones y desarrollo”.
Por lo tanto, el otorgamiento de autonomía y la consecuente inclusión en el apartado A del artículo 123 tiene una finalidad clara: garantizar que los CPIs puedan realizar sus labores de investigación, docencia y difusión en un ambiente en el que se respete la libertad de cátedra, la libertad de investigación y el libre examen y discusión de ideas.
Por las razones expuestas, incluso si la Suprema Corte estima que debe sustituirse la jurisprudencia P./J. 1/96, ello no  debe incidir en el régimen  laboral de los CPIs, en tanto se trata de instituciones a las que la ley otorga autonomía y que, por mandato del artículo 3º constitucional, deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución. En este caso, solicitamos de manera muy respetuosa que el criterio que en su caso emita el Pleno de la Suprema Corte especifique que la eventual sustitución de la jurisprudencia no debe afectar el régimen laboral de los CPI.
2.     Independientemente de que algunos CPIs hayan sido constituidos como órganos descentralizados, el régimen jurídico laboral aplicable al personal académico debe corresponder al objeto predominante de éstos: la investigación científica y tecnológica, así como la docencia.
La creación de los entes que actualmente detentan la calidad de CPIs ha sido un proceso paulatino, que no siempre atendió a una lógica única. Esto explica, en alguna medida, la diversidad de naturaleza jurídica que impera entre los CPIs. A lo largo de su historia, los CPIs han sido constituidos bajo distintas figuras: asociaciones civiles, sociedades civiles, sociedades anónimas de capital variable, fondos públicos con estructura y organismos descentralizados. En la Tabla 1 se detalla la naturaleza jurídica que corresponde a cada uno de los actuales CPIs, según la información pública de su estatuto orgánico o instrumento jurídico de creación.
Tabla 1. Naturaleza de los CPIs
 
Núm.
CPI
Organismo descentralizado
Otra naturaleza
1
Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
Organismo descentralizado
 
2
Centro de Innovación Aplicada en Tecnologías Competitivas
 
A.C.
3
Centro de Investigación Científica de Yucatán
 
A.C.
4
Centro de Investigación Científica y de Educación Superior de Ensenada, Baja California
Organismo descentralizado
 
5
Centro de Investigación en Ciencias de Información Geoespacial
 
A.C.
6
Centro de Investigación e Innovación en Tecnologías de la Información y Comunicación
 
Fondo
7
Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo
 
A.C.
8
Centro de Investigación en Matemáticas
 
A.C.
9
Centro de Investigación en Materiales Avanzados
 
S.C.
10
Centro de Investigación en Química Aplicada
Organismo descentralizado
 
11
Centro de Investigación y Asistencia en Tecnología y Diseño del Estado de Jalisco
 
A.C.
12
Centro de Investigación y Desarrollo Tecnológico en Electroquímica
 
S.C.
13
Centro de Investigación y Docencia Económicas
 
A.C.
14
Centro de Investigaciones Biológicas del Noroeste
 
S.C.
15
Centro de Investigaciones en Óptica
 
A.C.
16
Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social
Organismo descentralizado
 
17
Corporación Mexicana de Investigación en Materiales
 
S.A. de C.V.
18
El Colegio de la Frontera Norte
 
A.C.
19
El Colegio de la Frontera Sur
Organismo descentralizado
 
20
El Colegio de Michoacán
 
A.C.
21
El Colegio de San Luis
 
A.C.
22
Fondo para el Desarrollo de Recursos Humanos
 
Fondo
23
Instituto de Ecología
 
A.C.
24
Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora
Organismo descentralizado
 
25
Instituto Nacional de Astrofísica, Óptica y Electrónica
Organismo descentralizado
 
26
Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica
 
A.C.
Esta diversidad inicial encontró una unidad de finalidad y funciones en 2002, a través de reformas a la Ley de Ciencia y Tecnología, así como la Ley de Entidades Paraestatales. En esta última se estableció que todas aquellas dependencias de la Administración Pública Federal “que tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica” debían ser reconocidos como CPIs, precisando que su operación estará regida por las leyes específicas en la materia, así como sus instrumentos de creación. De esta forma, se reconoció la importancia de priorizar la unidad de distintos entes públicos destinados a la investigación de ciencia y tecnología, atendiendo a la lógica que corresponde a la actividad sustantiva que desarrollan y la finalidad que están llamadas a realizar, con independencia de las diferencias en cuanto a su clasificación formal de entidades paraestatales.
La unidad de los CPIs ha sido un pilar esencial para la consolidación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en México. En este momento, el trabajo acumulado, conjunto o coordinado de los CPIs representan la segunda fuerza de investigación, ciencia e innovación del país, solo detrás de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). En este sentido, es fundamental reconocer y enfatizar que las actividades desplegadas por los CPIs corresponden a una función especializada del Estado, consagrada en el artículo 3° constitucional, que requiere garantías especiales para su correcta ejecución, tal como se detalló en el punto previo.
El cambio de jurisprudencia podría implicar la fragmentación artificial del sistema, al enfatizar la naturaleza jurídica de los órganos descentralizados en contraste y en detrimento de la unidad de finalidad de todo el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. El riesgo sobrepasa incluso a las propias instituciones. Un cambio en el régimen laboral de los CPIs incluso podría poner en tela de juicio la capacidad del Estado de garantizar el derecho humano que tiene toda persona a “gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica”, así como el cumplimiento del deber del Estado de “apoyar […] la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica”, establecidos en el artículo 3o., párrafo duodécimo, fracción V, de la Constitución.
Es por lo anterior que, en caso de sustituir la jurisprudencia P./J. 1/96, de manera respetuosa solicitamos que el criterio de esta Suprema Corte reconozca explícitamente que los CPIs tiene funciones especiales que les distingue de otros organismos descentralizados que pueden operar bajo una lógica más cercana a la Administración Pública Federal centralizada. De la misma forma, atentamente solicitamos que se destaque la importancia de la unidad del sistema, atendiendo a la finalidad común de todos los CPIs, antes de a la fragmentación del mismo por motivos ajenos al mandato constitucional establecido en el artículo 3° de la CPEUM.
3.     Incluso si se considera que la sustitución de jurisprudencia incide en lo CPIs creados bajo la figura de organismos descentralizados, la sustitución de criterio no podría aplicarse de forma retroactiva por ser contrario al principio de progresividad en materia de derechos humanos al afectar el goce y ejercicio de (i) los derechos laborales, (ii) la libertad de expresión y pensamiento, así como (iii) el derecho a beneficiarse del desarrollo científico y tecnológico
Si bien es cierto que de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, de la Constitución, y 217, párrafo 4, de la Ley de Amparo, así como la tesis 2a./J. 199/2016 (10a.)[3] emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse de manera retroactiva, no está de más destacar los problemas que una medida de este tipo podría implicar en términos de la protección constitucional y convencional de los derechos humanos.
De conformidad con el artículo 1° constitucional, todas las autoridades deben garantizar, en el ámbito de sus competencias, la satisfacción progresiva de dichos derechos. En consecuencia, tal como ha establecido esta propia Suprema Corte en la tesis jurisprudencial 2a./J. 35/2019 (10a.),[4] existe una prohibición de regresividad, en virtud de la cual no se pueden adoptar acciones que impliquen una disminución en el nivel de satisfacción previamente alcanzado en los distintos derechos, sin contar con una plena justificación constitucional.
            En caso de determinarse que un nuevo criterio jurisprudencial debe aplicar de manera retroactiva a los CPIs incluso si se circunscribe únicamente a aquéllos que fueron creados originalmente bajo la figura de organismo descentralizado, podría caerse en el supuesto que el personal académico adscrito a los mismos sea reclasificado como personal de confianza, en términos del inciso g), fracción II, del artículo 5 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Esto generaría claras afectaciones de diversos derechos laborales, reconocidos constitucional y convencionalmente, de los que ya goza el personal académico adscrito a los CPIs. Entre ellos (i) el derecho a la estabilidad en el empleo, (ii) el derecho a solicitar la reincorporación en caso de un despido injustificado, así como (iii) el derecho de formar y afiliarse a un sindicato.
En la actualidad, la mayoría de los CPIs cuentan con organizaciones sindicales a las que puede afiliarse el personal académico y que se agrupan, a su vez, en la Federación de Sindicatos del Sector de Ciencia y Tecnología. Gran parte del personal académico está, además, amparado por contratos colectivos, debidamente suscritos y registrados, que protegen de manera plena sus derechos laborales. Ninguna persona debería ser privada de estos derechos debido solamente a que el centro en que labora fue constituido hace décadas bajo cierta figura jurídica. Este argumento no puede considerarse como una plena justificación constitucional para fines de un análisis de regresividad, en tanto la vertiente negativa del principio constitucional de progresividad.
De manera adicional a la afectación a los derechos laborales, es pertinente destacar que la sustitución de jurisprudencia alteraría necesariamente las condiciones para el ejercicio de la libertad de expresión y pensamiento del personal académico de los CPIs. Esto significa, igualmente, una medida regresiva en la satisfacción de los derechos tanto del propio personal académico, como del cuerpo estudiantil de los CPIs y la sociedad mexicana en general.
La figura del trabajador de confianza puede tener sentido al considerar la naturaleza de las funciones de ciertas personas servidoras públicas. Sin embargo, vale la pena preguntarse ¿dónde debe estar la atención del personal académico de los CPIs? ¿En su buena relación con su empleador o en el desarrollo de la ciencia mexicana? ¿Una académica o profesora con opiniones diversas a su empleador —el Estado— puede mantener su empleo bajo el régimen de confianza?
Con respecto al derecho a la libertad de expresión y pensamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció, en el caso de Granier y otros vs. Venezuela, que “la restricción indirecta [de la libertad de expresión] puede llegar a generar un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen el derecho a la libertad de expresión, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad.” Sobre esta misma línea, en el caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) manifiesta que las infracciones al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se pueden dar bajo distintas hipótesis, dentro de las que se encuentran “todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control del Estado.” Cambiar el régimen laboral del personal académico y docente de los CPIs generaría un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre su libertad de expresión y pensamiento, ya que su trabajo podría depender directamente de si el Estado concuerda o no con sus opiniones. Esto, valga decirlo, contradice directamente el artículo 13.1 de la CADH, así como el artículo 6 de la Constitución.
En un tenor complementario, la Opinión Consultiva OC-5/85 de la misma CorteIDH establece que hay una doble dimensión al derecho a la libertad de expresión y pensamiento. Por un lado, está el derecho individual de manifestar el pensamiento propio y, por otro, está el derecho colectivo “a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.” Si el personal académico y docente tienen reservas al momento de expresar sus ideas, todos aquéllos que pudieran beneficiarse de sus investigaciones, opiniones, análisis o criterios —incluido el cuerpo estudiantil de los CPIs, la comunidad científica y la ciudadanía en general— verían también vulnerado su derecho a la libertad de expresión.
Finalmente, es importante subrayar la relación que existe, en el caso del personal académico, entre los derechos laborales individuales y colectivos, por un lado, ylos derechos a la libertad de expresión y pensamiento, a la libertad de profesión y a beneficiarse del desarrollo científico y tecnológico, por el otro. En la medida en que aquéllos son, al tiempo que derechos humanos en sí mismos, garantías para el ejercicio adecuado de éstos, se presenta una interdependencia innegable que genera un ámbito específico de protección constitucional y convencional, esto es, el derecho a contar con condiciones laborales de garanticen la libertad de academia, investigación y docencia. Esta Suprema Corte, como guardiana de los derechos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, debería tomar en consideración los efectos negativos que el cambio jurisprudencial podría tener sobre la libertad de expresión e independencia académica.
4.     Ante la eventual sustitución de jurisprudencia, la aplicación prospectiva solo al personal académico que se incorpore en el futuro a los CPIs creados bajo la figura de organismos descentralizados generaría una distinción injustificada en menoscabo de los derechos y libertades de las personas
La pretensión de aplicación prospectiva del criterio resultado de la sustitución de jurisprudencia, de manera que solo se sujete al mismo al personal académico de nuevo ingreso en CPIs creados bajo la figura de organismos descentralizados, tampoco proveería una solución compatible con el marco convencional y constitucionalmente de derechos humanos. Lo anterior, al generar una distinción injustificada y, por ende, discriminatoria, entre el personal académico adscrito a los CPIs dependiendo de su momento de ingreso, en relación con un cambio de criterio judicial. Esta distinción implicaría, además, una discriminación por efecto o resultado en contra del cuerpo estudiantil.
            Como se ha sostenido en secciones previas, la función académica, tanto a nivel institucional como individual, tiene particularidades que requieren condiciones específicas para garantizar su independencia. No se trata de una función que pueda ser simplemente equiparada con otras actividades de las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada, que claramente están sujetas a las políticas que dicten sus superiores y, en última instancia, la persona titular del Poder Ejecutivo.
            ¿Sería posible, entonces, pensar en un CPI en que una parte del personal académico cuente con condiciones laborales que garanticen su estabilidad a independencia en tanto que otros están sujetos a un régimen que no se adecua a la finalidad y las funciones académicas? ¿Sería posible justificar esta diferencia de trato entre distintos integrantes del personal académico del CPIs con base en un cambio de criterio judicial sustentado primariamente en la naturaleza jurídica de la misma institución? La respuesta a ambas preguntas parecería ser negativa.
Es indispensable resaltar que, en caso de aplicarse prospectivamente a los CPIs creados bajo la figura de organismos descentralizados, la sustitución de jurisprudencia redundaría en una modificación radical en las condiciones de trabajo del personal académico de nuevo ingreso. No se trata solo de un cambio en circunstancias o infraestructura que facilitan la labor académica —tales como acceso a equipo de cómputo, material de investigación, instalaciones para enseñanza, entre otras—. Por el contrario, el cambio de régimen laboral iría al núcleo de los derechos referidos en apartados previos. En consecuencia, el trato diferenciado que pudiera resultar de la sustitución de jurisprudencia implicaría un menoscabo a sus derechos y libertades consagradas constitucional y convencionalmente,
            En este supuesto, siguiendo la cláusula de no discriminación del artículo 1° constitucional, la distinción generada en perjuicio del personal académico de reciente ingreso debería tener una justificación constitucional y convencionalmente válida. Como se ha venido repitiendo, no existe en la CPEUM disposición expresa que avale una distinción de este tipo, sustentada meramente en la naturaleza jurídica de un ente paraestatal. Por el contrario, existe un mandato constitucional para garantizar las condiciones necesarias para que el personal académico desarrolle sus labores dentro de instituciones públicas, con plena libertad, independencia y autonomía, en cumplimiento de la función estatal consagrada en el artículo 3° constitucional.
            De igual manera, como se señaló previamente, el trato diferenciado al personal académico de nuevo ingreso también resultaría en una discriminación por efecto en contra de estudiantes. La mera posibilidad de que la sujeción a un régimen diseñado para el cumplimiento de políticas estatales jerárquicamente determinadas pueda inhibir o disuadir la libertad de expresión y pensamiento del personal académico pone en juego los derechos del cuerpo estudiantil.
Resulta evidente que toda persona que realice estudios en algún CPIs tiene derecho a recibir una formación —sea en las aulas docentes o a través de su vinculación con proyectos de investigación científica y tecnológica— en condiciones que garanticen la más alta calidad. El hecho de que solo algunas personas dentro del claustro académico de los distintos centros cuenten con las condiciones para desarrollar sus funciones en pleno cumplimiento del mandato del artículo 3° constitucional, opera también en menoscabo de los derechos de estudiantes. 
Por estas razones, consideramos indispensable que el criterio que pueda resultar de la sustitución de jurisprudencia P./J. 1/96 no genere distinciones injustificadas, en violación al derecho de todas las personas a no ser discriminadas en menoscabo del ejercicio de sus derechos. Este mismo argumento refuerza, además, la importancia de mantener la unidad de los CPIs, en una lógica tanto interinstitucional como intrainstitucional, a fin de asegurar las condiciones esenciales para la realización de sus tareas académicas y docentes. Por lo anterior, respetuosamente solicitamos al Pleno de esta Suprema Corte que considere la importancia de construir un criterio que no tenga, en la práctica, un efecto discriminatorio entre el personal académico de los CPIs.
5.     La aplicación de una eventual sustitución de jurisprudencia, incluso de manera prospectiva, afectaría la lógica de operación de los CPIs creados bajo la figura de organismos descentralizados, en detrimento de la independencia académica que debe regir su funcionamiento.
La unidad de finalidad de los CPIs ha implicado, también, su sujeción a un marco jurídico adecuado, que responda a la lógica de operación de los mismos. Un aspecto fundamental de dicho marco son los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia que se regulan en los instrumentos constitutivos o estatutos de cada centro.
            Sin entrar a detalles innecesarios, es importante destacar que estos procedimientos deben estar siempre regidos por una lógica académica, en que la evaluación entre pares determina la posibilidad de ingresar a la institución, así como la promoción dentro de la misma, atendiendo a criterios que poco o nada tienen que ver con el ascenso en los escalafones de la administración pública centralizada. La evaluación constante entre pares es un aspecto toral para garantizar que la calidad de la producción académica, así como en el desempeño de las tareas docentes, se mantengan en el centro de la promoción y permanencia de una persona en un CPIs. Es, en sí misma, una característica necesaria para afirmar la calidad y, al mismo tiempo, la independencia, autonomía e imparcialidad de las instituciones académicas. Por eso mismo, los procesos de ingreso, promoción y permanencia entre pares en instituciones académicas son la regla tanto en México como a nivel mundial. 
La incorporación de los CPIs creados bajo la figura de organismo descentralizado al régimen del apartado B del artículo 123 constitucional implicaría —incluso si se aplica de manera prospectiva— la sujeción a reglas de ingreso y escalafón propias de la burocracia centralizada, completamente extrañas e inapropiadas para las instituciones académicas. En esta dimensión, el criterio que pueda resultar de la sustitución de jurisprudencia podría encontrarse en directa contradicción con otras disposiciones del orden jurídico mexicano que apunta, tanto en su mérito propio como en una lectura conjunta, a la importancia de preservar un régimen de ingreso, promoción y promoción que se rija por criterio propios de la función de investigación científica y tecnológica. Lo anterior, como una condición indispensable para garantizar la independencia que debe imperar en todos los centros que integran el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.   
IV.           Consideraciones finales
Si bien es cierto, como se detalló antes, que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse de manera retroactiva, también lo es que, de no construirse de manera clara y precisa, el criterio resultante de la sustitución de jurisprudencia P./J. 1/96 podría afectar de manera negativa el futuro de la ciencia e investigación mexicana. Es por esto que el presente amicus curiae solicita muy respetuosamente a las Ministras y los Ministros quienes integran esta Suprema Corte que consideren los efectos a largo plazo de su decisión.
El personal académico afiliado a los CPIs tiene un papel fundamental en la investigación y en la generación de conocimiento útil para ayudar a cambiar la realidad social de nuestro país. En ese sentido, sus aportaciones al ámbito científico y social, así como su desarrollo profesional, dependen en gran medida de la relación laboral con las instituciones en que se desempeñan. Así, es importante considerar las garantías institucionales con las que los organismos descentralizados y, en consecuencia, sus trabajadores académicos, deben contar. Dichas garantías institucionales son esenciales para el buen funcionamiento de los organismos en cuestión, pues, entre otras cosas, (i) brindan seguridad y estabilidad en el empleo para el personal académico, (ii) privilegian la libertad de cátedra y de investigación, (iii) protegen los derechos laborales y colectivos y (iv) promueven el respeto a la libertad de expresión y pensamiento.
Un cambio de criterio jurisprudencial que no tome en cuenta la unidad de finalidad que sostiene el trabajo conjunto o coordinado de los CPIs —en beneficio del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación— implicaría una acción regresiva y potencialmente discriminatoria en contra del propio personal académico adscrito a dichos centros, su cuerpo estudiantil y la sociedad mexicana en general.
En este sentido, es importante destacar que, junto con los CPIs, existen otros órganos descentralizados para los cuales debería extenderse los argumentos presentados en este amicus curiae. Este es el caso, por ejemplo, el Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional (Cinvestav), una institución dedicada a la investigación científica y tecnológica, así como en la docencia. Actualmente, su personal académico cuenta con un sindicato registrado ante las autoridades competentes y rige sus relaciones laborales bajo el apartado A del artículo 123 constitucional. Sus condiciones de operación y la lógica de su funcionamiento, por tanto, corresponden sustancialmente con las de los CPIs.[5] En razón de lo anterior, consideramos que un eventual cambio de criterio de la jurisprudencia P./J. 1/96, debe considerar cuáles órganos descentralizados tienen funciones primordialmente enfocadas a la investigación científica y tecnológica a fin de salvaguardar los derechos de todo su personal académico.
Tenemos la convicción de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá este asunto en apego a su función primaria como órgano garante de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano. Es por eso que respetuosamente planteamos ante Ustedes las siguientes peticiones.
V.             Petitorios
Primero. – Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga por presentado este amicus curiae.
Segundo. – Que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación atienda las razones y los argumentos aquí vertidos para sostener que en todos los CPIs, independientemente de su naturaleza jurídica de origen, deben regir las relaciones laborales con el personal académico presente o futuro bajo el apartado A del artículo 123 constitucional. Lo anterior, incluso en el supuesto de que este Pleno resuelva afirmativamente la sustitución de la tesis jurisprudencial P./J. 1/96.
 
Ciudad de México a 24 de febrero del 2021
 
Este documento fue elaborado por la profesora Ximena María Medellín Urquiaga y los profesores Javier Cruz Angulo Nobara y Javier Martín Reyes, integrantes de la División de Estudios Jurídicos del CIDE, con el apoyo de René Alejandro Bórquez Hernández, María del Pilar Cajica Lechuga, Guadalupe Gámez Mora, Francisco Xavier Hernández Carrillo, Gustavo Alejandro Lara Peraza, Víctor Manuel Meade Canales, María Isabel Melgoza Hernández y Dalia Stofenmacher Marcushamer, estudiantes de la Licenciatura en Derecho e integrantes de la Clínica de Interés Público del CIDE. Junto con quienes lo elaboraron, este amicus curiae es suscrito por las siguientes 830 personas:


[1] En sentido similar, la tesis I.10o.A.8 K (10a.), de rubro “AMICUS CURIAE. SUSTENTO NORMATIVO DEL ANÁLISIS Y CONSIDERACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES RELATIVAS EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO” señala que “aunque dicha institución no está expresamente regulada en el sistema jurídico mexicano, el análisis y la consideración de las manifestaciones relativas por los órganos jurisdiccionales se sustenta en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 23, numeral 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el Acuerdo General Número 2/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establecen los lineamientos para la celebración de audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime relevante, de interés jurídico o de importancia nacional” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 54, mayo de 2018, tomo III, página 2412).
[2] Tesis P./J. 1/96, de rubro “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, febrero de 1996, página 52).
[3] De rubro “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 38, enero de 2017, tomo I, página 464).
[4] “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO” (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019, tomo I, página 980).
[5] Este ejemplo fue añadido en una segunda versión del documento.
Keywords
  • Conacyt,
  • centros públicos de inverstigación,
  • CPI,
  • libertad de investigación,
  • libertad de cátedra,
  • régimen laboral,
  • derechos laborales,
  • libertad de expresión
Publication Date
February 25, 2021
Citation Information
Javier Martín Reyes, Ximena María Medellín Urquiaga and Javier Cruz Angulo Nobara. "La Suprema Corte y los derechos laborales en los centros Conacyt: Amicus curiae para la sustitución de la jurisprudencia P./J. 1/96" El Juego de la Suprema Corte, Nexos (2021) p. 1 - 35
Available at: http://works.bepress.com/javier_martin/107/